Resumen: Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia. Prisión preventiva durante 703 días y posterior absolución por sentencia. Díes a quo para el inicio del cómputo de un año a efectos del ejercicio de la acción, doctrina de la actio nata, los dos elementos de la lesión son el daño y la comprobación de su ilegitimidad. El día inicial comienza cuando se notifica la firmeza de la sentencia absolutoria. Responsabilidad derivada del artículo 294 LOPJ, depurado por STC 85/2019. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los criterios de fijación de los perjuicios derivados de la prisión. Se examina el daño moral y el lucro cesante, fijando la indemnización en 18.000 euros, que se consideran actualizados a la fecha de la sentencia.
Resumen: La demanda acusa el error de que la sentencia priva de indemnización a los titulares de las parcelas con superficie inferior a 2.000 metros cuadrados porque les niega aprovechamiento urbanístico, empañándose la recurrente en diferenciar los conceptos de aprovechamiento urbanístico y derecho a edificar. Y entiende que, aunque la parcela no cumpla con la superficie mínima para edificar, eso no significa que carezca de aprovechamiento puesto que éste está ínsito en todo suelo urbano y se obtiene de la operación de multiplicar la superficie de la parcela por el coeficiente de edificabilidad determinado en el planeamiento. Para sustentar su posición enumera algunos ejemplos, más bien hipótesis, en los que la parcela inferior a 2.000 metros cuadrados podría conseguir autorización para edificar o una indemnización, sin que, ninguno de ellos, encuentra acomodo en la figura de la responsabilidad patrimonial; suponiendo todo el expositivo de la demanda una digresión respecto del asunto decidido en la sentencia recurrida. La sentencia es acorde con las reglas de la lógica y desarrolla una aplicación de la norma -artículo 48 c) de la Ley del Suelo- al supuesto de hecho planteado. La jurisprudencia descarta que el procedimiento de error judicial sirva para formular pretensiones cuyo único objeto sea hacer valer una interpretación distinta a la de la sentencia recurrida y ajustada a los intereses de quien demanda por error judicial.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las compañías aseguradoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas pueden actuar en defensa de sus intereses legítimos como demandantes en el orden contencioso-administrativo impugnando resoluciones administrativas, a fin de discutir sobre cuestiones inherentes a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Resumen: El Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1 ,4 y 5 el siguiente: Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (...). Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Resumen: El Reglamento del ITPAJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (en lo sucesivo RITPAJD) reitera en su artículo 2.2 lo dispuesto en el 2.2 del TRLITPAJD, remitiéndose al correspondiente artículo reglamentario que se ocupa de la devolución, que es el 95, siendo el tenor de sus apartados 1 ,4 y 5 el siguiente: Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (...). Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital San Juan de Dios de León desde marzo hasta diciembre de 2020 para la atención y asistencia de pacientes COVID. Frente a la indemnización reclamada por la actora concretada en 425.297,80 euros se reconoce por la Sala el derecho de la actora a que las asistencias médicas realizadas de pacientes derivados desde el Sistema de salud al margen del Convenio le sean abonadas conforme a la Resolución de 21 de noviembre de 2011 destacando para ello que, de las pruebas practicadas no ha quedado debidamente acreditado que dicho Hospital haya atendido a pacientes COVID, correspondiendo a dicha parte la carga de probar este extremo que es negado por la Administración. Y sin que el informe emitido por la Inspección médica sea prueba bastante, al limitarse, a recoger, lo que le transmite el Hospital sin que, en definitiva quede acreditado qué pacientes fueron tratados, ni cuál fue su patología, ni cuál fue el tratamiento recibido. En todo caso la administración reconoce que de las 58 intervenciones a las que se refiere la parte actora, 45 no estaban incluidas en el Convenio, por lo que dicha la parte tiene derecho a que le sean abonado su coste. Estimándose en dichos términos el recurso interpuesto.
Resumen: Se estima parcialmente recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños sufridos por una infección causada por la bacteria "streptococus oralis" que le ocasionó una artritis séptica tras practicarle una infiltración en la rodilla con ácido hialurónico y corticoides, en el Hospital general universitario de Elche y reconociendo la Sala, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 4.000 euros.Se sustenta la demanda en la mala praxis médica que concurrió, en el momento en el que le fue practicada una infiltración por los dolores que padecía en su rodilla izquierda y,el profesional que le practicó la misma, no tenía puesta la mascarilla quirúrgica y estaba continuamente tosiendo, lo que provocó la entrada durante la intervención de una bacteria que se encuentra en la boca, tal y como consta en el Informe del Servicio de Urgencias que le provocó,a su vez, una artritis séptica. Aludiendo,asimismo,a la ausencia del consentimiento informado para practicar dicha infiltración. Se estima la demanda por la ausencia de consentimiento informado al no constar, en el expediente administrativo, el documento que supuestamente firmó el demandante.Se rechaza,en primer lugar, la mala praxis en la realización de la infiltración al no existir,protocolo,que obligara llevar mascarilla.Se estima,sin embargo,la ausencia de consentimiento informado indemnizando los daños morales sufridos.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Calpe, confirmando la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de tener que asumir la prestación del servicio de transporte sanitario en aquellos casos que se produce una deficiente prestación del servicio por parte de la Conselleria competente. Sostiene el recurrente que la Consellería elude dar respuesta a la cuestión planteada al limitarse a señalar que la responsabilidad patrimonial no es el medio adecuado para resolver las deficiencias del servicio. Y alega,en sustento de su reclamación que ha estado asumiendo la prestación del servicio de ambulancias ante el incumplimiento flagrante de la Administración autonómica competente,lo que ha causa un perjuicio económico cuya compensación reclama por medio de esta reclamación cuantificado en 1.288189,96 euros. Se desestima el recurso interpuesto analizando la falta manifiesta de fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.Y ello al no ser éste el cauce adecuado para la solución de la infradotación del servicio de transporte sanitario en el municipio de Calpe; y sin que sea ésta tampoco la vía para reclamar la repercusión de un gasto asumido por un Ayuntamiento por propia iniciativa al estimar que los medios destinados por la Generalitat a la prestación de un servicio de su competencia, como es el servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente, no son los adecuados.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 250.000 euros por los daños sufridos, según refiere la demanda, por error en el diagnóstico de un embarazo ectópico; Tratamiento médico incorrecto derivado del error de diagnóstico y consentimiento informado viciado o insuficiente. Se desestima el recurso interpuesto previa valoración de la prueba practicada,constituida por los informes médicos y la historia clínica de la recurrente. Se constata,de la prueba practicada que la recurrente,gestante de 4 + 3 semanas, acude a urgencias,por dolor abdominal y obtiene un diagnóstico inicial de embarazo ectópico practicándole una laparoscopia y legrado uterino. Considera la recurrente que ha existido un error de diagnóstico de un embarazo ectópico, ya que tras la biopsia lo que había en la izquierda, no en la derecha, eran hidátides de Morgani. Y recibiendo,por ello, un tratamiento médico incorrecto que también repercutió en el consentimiento informado al estar viciado por ese inicial error de diagnóstico. Se concluye por la Sala que la anteriores afirmaciones no vienen respaldadas por prueba alguna,ni tan siquiera el perito judicial designado quien concluye afirmando que,la asistencia médica prestada a la recurrente fue la correcta y acorde con su diagnóstico,conducta que califica en todo momento acorde a la lex artis.Siendo correcta también,la decisión quirúrgica adoptada.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la sociedad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del segundo estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye que procede la inadmisión en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla.