• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 64/2025
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desesytima la demandad, en primer lugar, es cierto que no hay prueba que acredite cómo se produjo la caída. En cualquier caso si se hubiera acreditado que la caída se produjese en el agujero por falta de baldosa, el desnivel es mínimo y por lo tanto no hay relación de causalidad entre la omisión de la baldosa y el daño. No siendo responsable la Adminsitración de los daños causados por pequeños daños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
  • Nº Recurso: 87/2024
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia, estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente al reconocer una actuación irregular de la Administración en la notificación de una baja y conceder una indemnización de 1.200 € por pérdida de desgravación fiscal. Se interpone recurso de apelación por la parte actora al considerar que debieron concedérsele todas las partidas solicitadas en su demanda, incluida la indemnización por daños morales. Se desestima el recurso de apelación al considerar la Sala, en primer lugar, que introduce elementos nuevos, limitándose a discrepar de forma subjetiva de la valoración de la prueba en la instancia limitándose a formular alegaciones genéricas sobre los daños morales. Se sustenta la apelación en los defectos en la notificación alegando que, de haberse producido una notificación adecuada, la recurrente podría haber accedido a un puesto de trabajo con prestaciones asociadas, como subsidio por maternidad o riesgo en el embarazo. Se confirma por la Sala la respuesta de la instancia dado que,según la normativa aplicable (RD 295/2009), para acceder a dichas prestaciones es requisito estar de alta en la Seguridad Social, lo cual no se cumplía en este caso. Sin que se haya demostrado la relación directa entre la notificación defectuosa y la imposibilidad de acceder a las prestaciones ni tampoco la existencia de daños morales indemnizables.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 8053/2024
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció el derecho a la indemnidad de policía nacional a que se le abonase la indemnización por lesiones en acto de servicio fijada en sentencia penal firme, por tener interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, siguiendo precedentes de admisión en la Sala, determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Policía Nacional por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2262/2025
  • Fecha: 04/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el límite del artículo 14.1, apartado c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativo a las relaciones exteriores, permite denegar el acceso al contenido de las actas en las sesiones del Club de París por recoger menciones sobre las razones por las que se admite unas u otras condonaciones de deudas y de acuerdos que afecten a la política exterior del país.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5377/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
  • Nº Recurso: 2305/2022
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
  • Nº Recurso: 293/2024
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en solicitud de una indemnización de 280.000 euros por los daños y perjuicios sufridos debido a la deficiente asistencia sanitaria prestada al padre,y marido,de los recurrentes, quien padecía de un carcinoma urotelial en tratamiento, por parte del Hospital general de Segovia, al no ponerse a disposición del enfermo todos los medios necesarios para llegar a un diagnóstico, lo que ha dado lugar a una pérdida de oportunidad. Se sustenta la demanda en la negligencia, en la asistencia prestada, por retraso en el diagnóstico y tratamiento, ausencia de monitorización, demora en comunicar analíticas y falta de traslado a UCI, privando al paciente de oportunidad terapéutica. Se desestima el recurso interpuesto, a partir de la valoración de la prueba practicada considerando insuficiente el informe pericial de parte para acreditar que,la asistencia sanitaria prestada fue defectuosa y contraria a la lex artis. Frente a ello concluye la Sala la pericia aportada parece discrepar más del diagnóstico de sospecha que consta en la historia clínica que de la asistencia sanitaria que fue prestada al paciente olvidando con ello que el diagnostico emitido como posible causa del fallecimiento no deja de ser un juicio de probabilidad y no de certeza. Constando que la asistencia prestada, en todo momento,fue acorde con la lex artis y los síntomas que presentaba el paciente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
  • Nº Recurso: 491/2021
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación contra la sentencia que desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial sanitaria de un incapaz representado por su tutor legal. Alegrándose que no fue atendida por neurólogo en servicio de urgencias pese a la patología que presentaba de "ictus" inicial aun cuando fue diagnosticada de AIT (accidente isquémico transitorio), la Sala entiende que la anamnesis realizada no fue incompleta, en contra de lo que sostiene el recurso de apelación, y cuando se señala que la paciente colaboraba y estaba consciente y orientada se evidencia que ninguna limitación física manifestaba en ese momento como posible secuela de un accidente cardiovascular sufrido previamente, hecho que ya se indicaba por un familiar de la afectada. La exploración realizada y la situación asintomática de la paciente, diagnosticada de probable AIT, es decir, que se detiene el flujo de la sangre a una parte del cerebro por un breve periodo de tiempo, determinaba que no fuera de aplicación el protocolo de actuación de ictus. El ingreso hospitalario no hubiera evitado en este caso el accidente vascular sufrido al día siguiente ni la tórpida evolución. Y no existe pérdida de oportunidad por cuanto no media el presupuesto de que se hubiera omitido una actuación médica debida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5804/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción: la constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento básico para el ejercicio de la acción resarcitoria como consecuencia de la doctrina de la actio nondum nata non praescribitur, regla en virtud de la cual la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos. Seguro de grandes riesgos: No operan, en esta tipología de seguros, la naturaleza imperativa de las normas que disciplinan el referido contrato sino que prevalece el principio de la libre autonomía de los contratantes si bien, esto no quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes. En el caso, de la literalidad de la cláusula resulta que la cobertura existía respecto a otra compañía, a la que los demandantes requirieron el resarcimiento del daño. No opera la circunstancia de que las cláusulas claim made sean, por ministerio de ley, limitativas (art. 73 LCS), dado que no entra en este caso en juego del art. 3 LCS. A mayor abundamiento, en el caso, la acción no hubiera prosperado, puesto que la parte demandante optó por la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, y contra la que formuló recurso contencioso administrativo del que desistió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 439/2021
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Debe estimarse el presente recurso contencioso en orden a reconocer al actor, para el caso de reunir el resto de los requisitos exigidos, el derecho a percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad que le corresponda. Ahora bien, la estimación ha de ser parcial por las razones siguientes: el procedimiento administrativo se inicia por una solicitud, cuya tramitación termina una vez que se constata que el interesado "no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto"; y asumiendo que la revisión de pensión se deniega por ser un hombre quien la solicita, no se llevaron a cabo otras actuaciones, no practicándose con la debida contradicción en vía administrativa los trámites para el reconocimiento y, especialmente, la cuantificación del complemento, que previsiblemente se hubieran realizado en el caso de la que solicitante hubiera sido una mujer. Según las normas aplicables, el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad depende de varios requisitos cuya concurrencia debe ser verificada por la Administración. Incluso, concurriendo todos los requisitos, debe cuantificarse el importe del complemento que corresponde en el caso concreto. Solamente si se reconoce el complemento, y una vez cuantificado, se podrían aplicar eventuales efectos retroactivos, y, en su caso, intereses devengados. La realización de estas operaciones técnicas y jurídicas es potestad de la Administración.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.